martes, 22 de diciembre de 2020

Tenga en cuenta que...

El Decreto 1072 de 2015 en referencia al SG-SST y con respecto a los operadores de montacargas.

El Ministerio del Trabajo expidió el Decreto Número 1072 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo", y como fecha límite para el 31 de enero de 2017, las empresas debería tener la implementación del Sistema de Gestión para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (SG-SST).

De acuerdo con el Artículo 2.2.4.6.1. El Decreto “tiene por objeto definir las directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión”. (Decreto 1443 de 2014, Art. 1)

Según el Artículo 2.2.4.6.8. Numeral 6. Se “Debe adoptar disposiciones efectivas para desarrollar las medidas de identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos y establecimiento de controles que prevengan daños en la salud de los trabajadores y/o contratistas, en los equipos e instalaciones”

De acuerdo con el numeral 9 “El empleador debe garantizar la capacitación de los trabajadores en los aspectos de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con las características de la empresa, la identificación de peligros, la evaluación y valoración de riesgos relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a las situaciones de emergencia, dentro de la jornada laboral de los trabajadores directos o en el desarrollo de la prestación del servicio de los contratistas…” (Decreto 1443 de 2014, Art. 8)

El País. [El Pais]. (2018, Noviembre 23). Una mala maniobra del conductor de un montacargas destroza un almacén [Archivo de video]. Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=YSK6Su4vm30


Pensemos ¡Si este accidente fuese en su empresa! ¿Cuánto le costaría?

Artículo 2.2.4.6.11. Capacitación en seguridad y salud en el trabajo – SST. “El empleador o contratante debe definir los requisitos de conocimiento y práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus trabajadores, también debe adoptar y mantener disposiciones para que estos los cumplan en todos los aspectos de la ejecución de sus deberes u obligaciones, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Para ello, debe desarrollar un programa de capacitación que proporcione conocimiento para identificar los peligros y controlar los riesgos relacionados con el trabajo, hacerlo extensivo a todos los niveles de la organización incluyendo a trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, estar documentado, ser impartido por personal idóneo conforme a la normatividad vigente”. (Decreto 1443 de 2014, Art. 11)

De acuerdo con lo anterior, la capacitación de los operadores de montacargas se hace en el sitio real de trabajo, de manera similar como lo establece la Norma OSHA Americana en el número estándar 29 CFR 1910. 178(L) (2) (ii), y bajo la responsabilidad del empleador.

El Artículo 2.2.4.6.11. Parágrafo 1. “El programa de capacitación en seguridad y salud en el trabajo – SST, debe ser revisado mínimo una (1) vez al año, con la participación del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y la alta dirección de la empresa: con el fin de identificar las acciones de mejora”.

Si su empresa o actividad económica tiene operaciones con montacargas, y durante el año anterior identificaron un suceso de incidente o situaciones inseguras que son consideradas importantes, entonces se deberá programar una capacitación específica del hallazgo encontrando para corregirla durante el siguiente año.

Ahora el artículo 2.2.4.6.12. Numeral 4. “El informe de las condiciones de salud, junto con el perfil sociodemográfico de la población trabajadora y según los lineamientos de los programas de vigilancia epidemiológica en concordancia con los riesgos existentes en la organización”. (Decreto 1443 de 2014, Art. 12) y

Complementado con el Decreto 2090 de 2003, Articulo 1. ….”se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.

Los anteriores artículos aplican para los montacargas eléctricos, el operador tiene contacto directo con el sistema de alimentación diseñando por baterías elaboradas en plomo-ácido, esta elaboración contiene dos productos que son considerados carcinógenos, según La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) “concluyó que existe suficiente evidencia de que la exposición ocupacional a fuertes rocíos de ácido inorgánico que contienen ácido sulfúrico, es cancerígeno para humanos (Grupo 1).....

En este caso el operador tiene derecho a saber el riesgo al cual está expuesto durante la ejecución de labores con el montacargas eléctrico; además, tiene derecho a recibir la capacitación para la intervenir correctamente los componentes químicos de las baterías que ponen en funcionamiento el montacargas, de esta manera no afectara la expectativa de su vida o de su salud….

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