Operadores de maquinaria rodante de construcción o minería.
¿Porqué se debe portar la licencia de conducción durante la operación con maquinaria de construcción?
Amigo operador, para comprender la importancia de portar la licencia de conducción durante la operación con la máquina, es necesario conocer la trazabilidad que implica utilizar este documento.
Considerando que la Ley 769 de 2002 (6 de julio) “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Que el artículo 1 de la ley 769 de 2002. Ámbito de aplicación y principios: Determina que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define al vehículo agrícola, como un vehículo automotor provisto de una configuración especial destinado exclusivamente a labores agrícolas y la maquinaria rodante de construcción o minería, como vehículos automotores destinados exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras.
Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la Licencia de conducción cono un Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional.
Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la Licencia de tránsito como un documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.
Que el artículo 9 de la Ley 769 de 2002, toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. Sus características, el montaje, la operación y actualización de esta serán determinadas por el Ministerio de Transporte.
Que el artículo 46 de la Ley 769 de 2002, establece la Inscripción en el registro: Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte….
Que el numeral 7 del literal a) y el literal b) del articulo 10 de la Ley 1005 de 2006, modificados por el articulo 207 del Decreto número 019 de 2012, señalan que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada debe ser inscrita en el RUNT que el responsable de su inscripción y expedición de la respectiva tarjeta de registro es el Ministerio de Transporte o quien este delegue.
Que la Ley 1005 de 2006 dispuso que el Registro Nacional de Maquinaria agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada debe realizarse por el Ministerio de Transporte o quien este delegue, el cual tiene como propósito disponer de una base de datos sobre los equipos existentes en el país con fines estadísticos, dejando en cabeza del Ministerio de Transporte la potestad reglamentaria respecto del procedimiento a seguir para que los propietarios y/o poseedores de la maquinaria realice el proceso de inscripción al registro.
Que el artículo 11 de la Ley 1005 de 2006, modificada por el artículo 208 del Decreto-Ley 019 de 2012, incorporó al Registro Único Nacional de Transporte, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, adquirida, importada o ensamblada en el país.
Que el gobierno nacional, mediante Decreto 723 de 10 de abril de 2014, considerando que el ejercicio de la actividad minera ilegal es un problema de carácter multidimensional que en algunas ocasiones constituye una grave amenaza para el medio ambiente y para la seguridad nacional, señalo unas medidas especificas para regular, registrar y controlar la importación y movilización de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00. 8431.42.00.00 y 8905.10.00.000 del Arancel de Aduanas.
Que el artículo 15 del Decreto 723 de 10 de abril de 2014, señala que el Ministerio de Transporte debe reglamentar el registro de la maquinaria clasificable en las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.000, que haya ingresado a territorio colombiano con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2261 de 2012.
Conforme lo establece la Resolución número 0001068 de 2015 (23 de abril de 2015) “Por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones.” Esta resolución derogo las Resoluciones 12335 de 2012; 210 de 2013; 1874 de 2012; 3157 de 2014; 4430 de 2014, así como los artículos 1,2 y 4 de la Resolución 5625 de 2009.
Entonces, el objeto de la resolución es reglamentar el registro y tramites de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la maquinaria que pertenece a las subpartidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.000, delegar en los Organismos de Transito la realización de los tramites, y determinar las condiciones para el traslado o movilización de la unidad, sus partes, los horarios, las vías terrestres, fluviales y marítimas.
Que el artículo 29 de la Resolución número 0001068 de 2015. De la movilidad de la maquinaria por vías terrestres. La movilización de toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, incluida la contenida en las sub partidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.000 que se movilice por sus propios medios, por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, deberá realizarse cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.
a) Podrá circular por las vías públicas o privadas abiertas al público, la maquinaria que no supere los limites determinados en la Resolución 4100 de 2004 o la que modifique, adicione o sustituya y que por su configuración de fabrica cuente con neumáticos para su movilización.
b) La maquinaria que cuente con cilindros u orugas no podrá movilizarse por sus propios medios bajo ninguna circunstancia, está será transportada como carga y en caso de que exceda las dimensiones y/o pesos, deberá ser movilizados según lo dispuesto para el transporte de carga extrapesada y/o extra dimensionada.
g) La maquinaria deberá desplazarse a una velocidad mínima de 20 km/h y máxima de 50 km/h, sin perjuicio de la restricción de velocidad que establezca la Autoridad de Transito local o de los limites de velocidad preestablecidos para el tramo vial.
j) Todas las restricciones aplicables al transporte de carga serán aplicables a esta maquinaria, independientemente de su peso.
l) La maquinaria, requiere para su desplazamiento por las vías de uso publico, portar la Tarjeta de registro y el seguro obligatorio SOAT en el cual deberá identificarse el numero de registro de la maquinaria.
El Artículo 37. de la Resolución número 0001068 de 2015. Licencia de conducción. Para la operación de la maquinaria, incluida la maquinaria perteneciente a la sub partidas 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00 y 8905.10.00.000 del arancel de aduanas, el operario del equipo deberá contar con licencia de conducción de la categoría C2 como mínimo.
Tenga en cuenta que:
De acuerdo con lo anterior y entre otras Resoluciones, Normas, Leyes y Decretos el operador de maquinaria rodante de construcción o minería debe tener una licencia de conducción de la categoría B2 como mínimo, recuerde que el Ministerio de Transporte delegó en los Organismos de Tránsito Departamental, Distrital o Municipal, la competencia para adquirir, elaborar, expedir y controlar las licencias de conducción.
La licencia de conducción para los operadores de maquinaria pesada rige desde el 23 de abril de 2015 por mandato en la Resolución 000168 de 2015.
Además:
La Resolución No. 0012335 de 2012, establece en el Articulo 15. Licencia de conducción. Los propietarios de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que circule por las vías públicas o privadas abiertas al público, deberán garantizar que las personas que la conduzcan, cuenten con certificación de operario para la conducción del tipo de maquinaria movilizada y deben portar mínimo licencia de conducción de la categoría B2 de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005.
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Fuente:
Decreto No. 2261 de 2012
Decreto No. 723 de 2014
Resolución No. 0012335 de 2012
Resolución No. 0000210 de 2013
Resolución No. 0001068 de 2015
Ley No. 769 del 6 de agosto de 2002
Fecha de actualización: Diciembre 23 de 2021
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